Mérida, Yucatán, 4 de Febrero de 2016

Obligaciones relativas a la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte establecidas en la LFPIORPI

Por medio del presente documento, hacemos de su conocimiento las obligaciones y sanciones que competen a actividades vinculadas a la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, según las disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento y Reglas de Carácter General. El presente documento fue elaborado para fines informativos.

LFPIORPI

Capítulo III

De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

 

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

Capítulo IV

Del Uso de Efectivo y Metales

Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

Capítulo VII

De las Sanciones Administrativas

Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley;

II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;

III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;

VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y

VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta Ley serán las siguientes:

I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;

II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y

III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Reglamento

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 5.- Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado.

Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.

Capítulo Tercero

De Las Obligaciones

Artículo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.

La Secretaría, mediante las Reglas de Carácter General, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.

Para efectos de este Reglamento, de las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.

Reglas de Carácter General

Capítulo II

Identificación De Quienes Realicen Actividades Vulnerables

Artículo 4.- Para efectos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, quienes realicen Actividades Vulnerables, deberán ingresar al Portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información siguiente para su alta y registro:

I. Tratándose de personas físicas, la señalada en el Anexo 1 de las presentes Reglas.

II. Tratándose de personas morales, la señalada en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

El envío de la información para el trámite de alta y registro a que se refiere el presente artículo, deberá ser firmado con la FIEL de quien realiza la Actividad Vulnerable.

Las personas morales deberán utilizar la FIEL asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la FIEL de su representante legal.

Capítulo III

Identificación del Cliente y del Usuario de quienes realicen Actividades Vulnerables

Artículo 11.- Quienes realicen Actividades Vulnerables elaborarán y observarán una política de identificación del Cliente y Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Reglas, los criterios, medidas y procedimientos internos que se requieran para su debido cumplimiento y los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes y Usuarios, los cuales deberán formar parte integrante del documento a que se refiere el artículo 37 de estas Reglas.

Artículo 12.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de sus Clientes o Usuarios.

El expediente se integrará de manera previa o durante la realización de un acto u operación o, en su caso, con anterioridad o al momento del establecimiento de una Relación de Negocios; mismo que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona física y que declare ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con las condiciones de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 3 de las presentes Reglas.

II. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 4 de las presentes Reglas.

III. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona física extranjera con las condiciones de estancia de visitante o distinta a las establecidas en la fracción I del presente artículo, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 5 de las presentes Reglas.

IV. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona moral de nacionalidad extranjera, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 6 de las presentes Reglas:

V. Tratándose de las personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes Reglas, quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento, por lo que en todo caso, integrarán el expediente de identificación respectivo con los datos señalados en el Anexo 7 de las presentes Reglas.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes Reglas hubieran sido considerados como Clientes o Usuarios de bajo Riesgo en términos de los artículos 17 y 34 de las presentes Reglas;

VI. Respecto del Cliente o Usuario que sea un fideicomiso, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 8 de las presentes Reglas.

VII. Tratándose del Dueño Beneficiario, quienes realicen las Actividades Vulnerables asentarán y recabarán los mismos datos y documentos que los establecidos en los Anexos 3, 4, 5, 6 u 8 de las presentes Reglas, según corresponda, en caso de que el Cliente o Usuario cuente con ellos;

Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, quienes realicen las Actividades Vulnerables recabarán otro medio de identificación o, en su defecto, solicitarán dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales que incluyan los datos señalados en el inciso a), numerales i), vi) y vii) del Anexo 3 de las presentes Reglas, cuya autenticidad será verificada con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se establezca la Relación de Negocios o se celebre el acto u operación respectivo.

Los expedientes de identificación que integren quienes realicen Actividades Vulnerables, podrán ser utilizados en todos los actos u operaciones que lleven a cabo con el mismo Cliente o Usuario.

Al recabar las copias de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente o Usuario, quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales o copias certificadas correspondientes.

Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán conservar en forma física los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes o Usuarios, sin necesidad de conservarlos de manera electrónica, siempre y cuando cuenten con todos los datos y documentos del expediente de identificación respectivo dentro de un mismo archivo físico único.

Los expedientes de identificación deberán mantenerse disponibles para su consulta por la UIF o el SAT, en términos de la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- Quienes realicen Actividades Vulnerables verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarios con los que se tenga una Relación de Negocios cuenten con todos los datos y documentos previstos en los artículos 12 ó 16 de las presentes Reglas, según corresponda, y se encuentren actualizados.

Artículo 22.- Cuando quien realiza una Actividad Vulnerable cuente con información basada en indicios o hechos acerca de que alguno de sus Clientes o Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de las presentes Reglas, deberá solicitar al Cliente o Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Dueño Beneficiario, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente o Usuario haya asumido por vía convencional.

Capítulo IX

Disposiciones Generales

Artículo 37.- Quienes realicen Actividades Vulnerables, a los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas Reglas, deberán contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar, en términos de lo previsto en los artículos 11, 17, 18 y 35 de las presentes Reglas, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones que de ellas emanen y ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando se lo requieran.

Artículo 38.- La UIF establecerá mecanismos de prevención para que quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley, eviten ser utilizados para la realización de actos u operaciones que permitan la comisión de delitos establecidos en los artículos 1 y 19 del Reglamento, y evitar el uso de recursos para el financiamiento de organizaciones delictivas, así como de otras actividades ilícitas, para ello, la UIF podrá utilizar las listas que emitan autoridades nacionales, así como organismos internacionales o autoridades de otros países, que se reconozcan como oficialmente emitidas en términos de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de personas vinculadas a los ilícitos a que se refiere este artículo.

Los mecanismos de prevención que emita la UIF se harán del conocimiento de quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley, directamente o a través de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría.

La UIF deberá hacer las diligencias conducentes, conforme a los procedimientos previstos en las leyes que rigen a las instituciones financieras, para que los mecanismos a que se refiere este artículo, sean adoptados por las mismas entre sus medidas y procedimientos de prevención.

Le recordamos que en caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.