Mérida, Yucatán, 18 de noviembre de 2014

Notarios no están obligados a recabar información sobre posibles beneficiarios

La Segunda Sala de la Corte resolvió que el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, viola el principio de jerarquía normativa, y por lo tanto es considerado inconstitucional.

El mencionado artículo dicta lo siguiente:

RLFPIORPI
Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.

Dicho artículo del Reglamento, al señalar que para el cumplimiento de la citada obligación “se entenderá como dueño beneficiario, al beneficiario controlador”, viola el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa, dado que ello implica recabar información y documentación no requerida en la fracción III del artículo 18 de la LFPIORPI:

LFPIORPI
Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

Eso se debe a que, la Ley en su artículo 3, fracción III, establece que para efectos de la misma, se entiende por “beneficiario controlador”, a la persona o grupo de personas que se ubiquen en los supuestos que a continuación se mencionan:

LFPIORPI
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:
a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o
b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.”

En ningún precepto de la LFPIORPI se define lo que debe entenderse por “dueño beneficiario” y menos aún se equipara tal concepto al de “beneficiario controlador”.

En ese sentido, debe estimarse que el artículo 14 del Reglamento para la LFPIORPI asimila dos conceptos que el legislador no necesariamente quiso o pretendió equiparar, imponiendo así a los sujetos que realizan actividades vulnerables obligaciones adicionales a las previstas en ley, ya que para identificar al “dueño beneficiario”, deberán recabar documentación que, conforme a la ley, sólo es exigible para identificar al “beneficiario controlador”, esto es, a la persona o grupo de personas que en realidad se ven beneficiados con los actos u operaciones que celebren los clientes o usuarios de quienes realizan actividades vulnerables.

Es importante recalcar que el principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango, estableciendo a la Ley por encima de los Reglamentos.

También debemos tomar en cuenta que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley.

Le recordamos que en caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.