Mérida, Yucatán, 26 de mayo de 2014

Momento en que el ingreso se debe considerar como percibido

La nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 11 de diciembre de 2013, trajo consigo un sin número de cambios en la tributación para personas físicas y morales en México.

Entre estos cambios se encuentran los relacionados con el momento de acumulación de ingresos que se regulaban en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013 y que ahora se encuentran regulados en el artículo 17, mismo artículo que como sus antecesores, establece el momento en que se considera percibido el ingreso en materia de ISR, específicamente para el caso de las personas morales.

Este nuevo artículo 17 de la LISR vigente a partir del 1 de Enero de 2014, establece:

Se considerará que los ingresos deben acumularse de acuerdo a lo siguiente:

I. En caso de enajenación de bienes o de una prestación de servicios, según lo que suceda primero:

  • Se expida el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que ampare la operación.
  • Se entregue el bien o se preste el servicio.
  • Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aún cuando se trate de anticipos.

Se establecen para esta fracción las excepciones siguientes:

Cuando se trate de sociedades o asociaciones civiles, de personas morales que suministren agua potable y recolectores de basura doméstica, los ingresos deberán acumularse en el momento que sean efectivamente cobrados.

II. En caso de otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (arrendamiento), se acumulará el ingreso según lo que suceda primero:

  • Se expida el CFDI que ampare la operación.
  • Se cobre o sea exigible total o parcialmente la contraprestación pactada.

III. En caso de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán elegir entre:

  • Acumular en el ejercicio el total del precio o contraprestación pactada.
  • Acumular en el ejercicio únicamente la parte del precio o contraprestación exigible en el mismo.

IV. En caso de ingresos por deudas no cubiertas por el contribuyente:

  • En el mes en el que se consume el plazo de prescripción.
  • Cuando fuera notoria la imposibilidad de pago.

V. Los contribuyentes que realicen contratos de obra inmueble o contratos en los que se obligue a ejecutar la obra conforme a un plano, diseño o presupuesto:

  • En la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas para que proceda su cobro y siempre que el pago sea dentro de los 3 meses siguientes.
  • Cuando sean efectivamente cobrados.

En caso de que la periodicidad de su presentación sea mayor a 3 meses, se considerará ingreso acumulable el avance trimestral en su ejecución, además de cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o servicios.

Para los contratos de obra inmueble, el tratamiento fiscal de los ingresos se encontraba regulado en artículo por separado (artículo 19) hasta el 31 de Diciembre de 2013. A partir del 1 de Enero de 2014, sin cambios esenciales, este tratamiento se integra al mismo artículo 17 en comento.

Se eliminan en materia de acumulación de ingresos las siguientes opciones:

  1. De la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, la opción para quienes enejenen bienes a plazo, de acumular como ingreso únicamente la parte del precio o contraprestación efectivamente cobrada.
  2. De la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se elimina la regla 3.2.4. existente hasta el 31 de Diciembre de 2013 que permitía acumular únicamente los anticipos recibidos, cuando no se habían entregado los bienes ni emitido el comprobante, dejando con esto a los contribuyentes que efectivamente reciban los anticipos, en la obligatoriedad de acumular la totalidad del ingreso aún y cuando solamente se reciba una parte de dicho ingreso.

Le recordamos que en caso de requerir una ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.