Mérida, Yucatán, 21 de abril de 2014
Las operaciones entre partes relacionadas residentes en México y la obligación de obtener y conservar la documentación acerca de los precios pactados en dichas operaciones
En materia de obligaciones, la fracción XII del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente (Fracción XV del artículo 86 de la LISR vigente al 31 de Diciembre de 2013) establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para dichas operaciones los precios y contraprestaciones que hubieran pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
La norma, como se verá aquí mismo, no distingue la residencia fiscal de las partes al imponer la obligación que se analiza, pudiendo en consecuencia, tratarse de operaciones entre partes relacionadas residentes en México o en el Extranjero.
Operaciones con partes relacionadas
XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.
Como se puede observar de la disposición aquí trascrita, la obligación en sí misma es clara en su esencia: No se distingue entre operaciones con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero y se establece que deberán pactarse dichas operaciones como si fueran entre partes independientes.
Sin embargo, la norma debe ser entendida en todo su alcance por lo que es importante ver a detalle ciertos conceptos que en ella se incluyen:
- ¿Qué se entiende por partes relacionadas?
- ¿Qué se entiende por operaciones comparables?
- ¿Cuáles son los métodos permitidos por la Ley para definir a las operaciones comparables?
Partes relacionadas
La propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 179 párrafo quinto, define este concepto de la forma siguiente:
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
De la norma trascrita podemos observar que dos o más personas pueden ser partes relacionadas desde tres niveles u ópticas diferentes:
a) La Administración
b) El Control
c) El Capital
Esta relación de participación que puede existir entre dos o más personas basta darse en cualquiera de los niveles citados para que estas personas se consideren como partes relacionadas. Asimismo, la relación de participación no tiene que darse tampoco de manera bidireccional o bilateral (relación recíproca) sino que, basta que una de las personas participe de alguna de las tres formas en la otra persona para que la relación que establece la norma se materialice.
Operaciones Comparables
La Ley del Impuesto Sobre la Renta en el tercer párrafo del mismo artículo 179 ya mencionado, establece lo siguiente:
Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación, de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien.
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.
II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
III. Los términos contractuales.
IV. Las circunstancias económicas.
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
El tema de las operaciones comparables, es en realidad un tema complejo de definir que requiere de un análisis cuidadoso tanto de las empresas que son partes relacionadas como de las operaciones que entre ellas realizan.
La norma, como puede observarse, establece que pueden ser comparables tanto las operaciones, como las empresas.
Las operaciones serán comparables cuando se trate de operaciones de la misma naturaleza y sobre el mismo objeto, es decir, podrá haber operaciones comparables en el caso de financiamientos, prestación de servicios, otorgamiento de uso o goce de bienes tangibles, enajenación de bienes tangibles, concesión o enajenación de bienes intangibles, enajenación de acciones, etc.
Las empresas serán comparables sobre todo cuando se analicen las funciones o actividades que realizan, los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas, los términos contractuales pactados en las operaciones que celebran, circunstancias económicas internas y/o externas, estrategias de negocios y mercado.
Dados estos elementos dispuestos en la norma, definir cuando una operación o empresa son comparables entre sí, no necesariamente es una tarea que pueda llevarse a cabo de la simple comparación de precios en el mercado o asemejando empresas que se dediquen a las mismas actividades.
El estudio de las circunstancias que envuelven a las operaciones y las empresas involucradas es importante para definir si una operación es comparable o no, y en consecuencia establecer que los valores que se pacten cumplan con esta premisa.
También es importante considerar que las operaciones son comparables con las que se realizarían con partes independientes, cuando también dichas empresas independientes son comparables, es decir, no podemos pretender comparar operaciones en apariencia iguales o similares, cuando
estas son realizadas por partes relacionadas, con iguales o similares operaciones pero realizadas por empresas independientes que no son comparables.
Otra disposición que es muy importante considerar cuando se habla de operaciones entre partes relacionadas residentes en México, es la siguiente, del penúltimo párrafo del artículo 179 de la LISR:
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
A través de esta disposición trascrita, el legislador “ilegitíma” o descalifica de inicio a las operaciones entre partes relacionadas residentes en México o con entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, como operaciones realizadas con los precios o contraprestaciones que se hubieran utilizado entre partes independientes, es decir, a valores de mercado.
De esta última disposición trascrita y del contenido de la propia fracción XII del artículo 76 de LISR la “necesidad obligada” de los contribuyentes Residentes en México de validar sus operaciones de ingresos acumulables o deducciones autorizadas aplicando las disposiciones previamente comentadas, aún y cuando no sean realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero.
Ciertamente se concluye que con más razón, el análisis y estudio de estas operaciones entre partes relacionadas residentes en México, deberá ser objeto de especial cuidado por las partes que las han celebrado, ya que la carga de la prueba, acerca del cumplimiento que busca este conjunto de normas en materia de precios, siempre recaerá en los contribuyentes (las partes relacionadas).
Métodos para determinar precios por operaciones con partes relacionadas
La Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 180, que es de observancia obligada por disposición del artículo 76 fracción XII, establece los métodos que deberán utilizarse para el estudio y determinación acerca de la comparabilidad de las operaciones entre partes relacionadas.
Los métodos, aunque clásicos en la teoría de precios de transferencia entre los países integrantes de la OCDE, no necesariamente son de fácil aplicación o entendimiento para quienes a diario pactan o realizan las operaciones ni en general los administradores en las empresas. Es por esto que se aconseja que el estudio de las operaciones entre partes relacionadas y aplicación de estos métodos se realice por profesionales especializados en la materia.
Estos profesionales especializados, pueden formar parte de la empresa o ser asesores externos, pero en cualquier caso, como se ha mencionado, es importante tener la preparación adecuada para el entendimiento y aplicación de los métodos en el estudio de las operaciones para determinar su comparabilidad.
Para una mejor comprensión, se citan a continuación los métodos previstos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 180. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
Método de precio comparable
I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Método de precio de reventa
II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de disminuir de la unidad, el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
Método de costo adicionado
III. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación, entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien, del servicio o de la operación de que se trate por el resultado de sumar a la unidad el por ciento de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el por ciento de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
Método de partición de utilidades
IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
Método residual de partición de utilidades
V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
- Se determinará la utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
- Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Método de márgenes transaccionales de utilidades de operación
VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
La norma en comento, en adición a los métodos señalados, determina el establecimiento de rangos de precios a través de métodos estadísticos (comúnmente el método intercuartil) y ajustes a los mismos.
Como consecuencia de la aplicación de los métodos, del establecimiento del rango intercuartil y de los valores de los precios o contraprestaciones pactados por las partes, se podrá derivar un ajuste a los ingresos acumulables o deducciones autorizadas conocido como “ajuste de precios de transferencia”.
Ajuste de rangos de precios y de contraprestación [2]
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.
También la norma establece un orden de preferencia para la aplicación de los métodos, y criterios para la aplicabilidad de los mismos, es decir, los métodos no pueden ser aplicados en cualquier orden a elección del contribuyente, ni tampoco todos los métodos son aplicables a todas las circunstancias de operaciones o empresas.
Utilización del método de precio comparable [3]
Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 179 de esta Ley.
Cumplimiento de la metodología [4]
Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.
Normas de Información Financiera [5]
Para los efectos de este artículo y del artículo 179 de esta Ley, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en las normas de información financiera.
Como puede observarse, el tema puede resultar en sí complejo y en consecuencia, se aconseja a efecto de tener una adecuada documentación comprobatoria de que los precios pactados en las operaciones entre partes relacionadas han sido pactados como si fueran entre partes independientes, que se elabore un documento conocido como “estudio de precios de transferencia” aún tratándose de operaciones entre partes relacionadas residentes en México.
Este documento, preparado adecuadamente por especialistas, reúne en su contenido y metodología de preparación todos los elementos que exigen las disposiciones ya comentadas.
Criterios Normativos
En materia de precios de transferencia en muchas ocasiones se pretende que las disposiciones que regulan este tema en la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aplicables únicamente a partes relacionadas, operaciones y empresas cuando alguna de las partes es residentes en el extranjero y las operaciones se realizan con estos residentes en el extranjero. En esta idea, equivocadamente se pretende que en el caso de operaciones entre partes relacionadas residentes en México, los conceptos de partes relacionadas, operaciones comparables, métodos para la determinación de precios, etc., no son aplicables.
Para este efecto el Servicio de Administración Tributaria, ha emitido criterios normativos que ilustran al menos el criterio de dicha autoridad respecto de este tema, mismos que a continuación transcribimos:
67/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas residentes en México. Documentación e información comprobatoria que deben conservar.
El artículo 86, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como efectuar los registros en la misma contabilidad.
El artículo 28, primero y cuarto párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra, entre otros conceptos, por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en su orden.
En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en territorio nacional, en cumplimiento del artículo 86, fracciones I y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 28 del Código Fiscal de la Federación, deberán obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren que:
I. El monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden que el propio numeral señala.
68/2012/ISR Personas morales. Concepto de partes relacionadas.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
El artículo 215, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme al párrafo citado se consideren partes relacionadas de dicho integrante.
De su análisis, se observa que el artículo 215, quinto párrafo de la ley referida, prevé una definición genérica del concepto de partes relacionadas, sin restringir su aplicación al Título en que dicha disposición se ubica y sin que exista alguna disposición que la contravenga; toda vez que las contenidas en los artículos 33, fracción II; 79, fracción I y 106, noveno párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo son aplicables a dichos supuestos determinados.
En consecuencia, el concepto de partes relacionadas contenido en el multicitado artículo 215, quinto párrafo, es aplicable a la Ley del Impuesto sobre la Renta y concretamente a la obligación prevista en el artículo 86, fracción XV de dicha ley.
69/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas sin importar su residencia fiscal. Cumplimiento de obligaciones.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Adicionalmente, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden referido en dicho artículo.
De su análisis, se observa que la disposición contenida en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina una obligación que
deben cumplir todas las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, sin que sea relevante la residencia fiscal de estas últimas.
En consecuencia, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y las que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, deberán cumplir, entre otras obligaciones, las señaladas en el artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
I. Determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, y
II. Aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en dicho artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, fracción XIl de la Ley del Impuesto sobre la Renta que determina la forma en que deben cumplir las obligaciones las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
70/2012/ISR Personas morales que celebran operaciones con partes relacionadas. Aplicación de las Guías de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
El artículo 86, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables; para estos efectos, la fracción citada dispone que las personas morales deberán aplicar los métodos establecidos en el artículo 216 de la misma ley, en el orden previsto en dicho artículo.
El artículo 215, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que, para la interpretación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de dicha ley, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que sean congruentes con las disposiciones de la ley citada y los tratados celebrados por México; dichas Guías fueron actualizadas el 22 de julio de 2010 por el mismo Consejo.
Del análisis al artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se ubica dentro del Capítulo II del Título VI de la ley en cita y, en consecuencia, para la interpretación de dicho artículo, las personas morales que
celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México, podrán aplicar las Guías a que se refiere el artículo 215, último párrafo de la misma ley, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la ley de la materia.
Excepción a las obligaciones que establece el artículo 76 fracción XII en materia de precios de transferencia
En adición a lo ya comentado y respecto a las obligaciones establecidas en la fracción XII del artículo 76 de la LISR, para ciertos contribuyentes se establece una facilidad a través de la Resolución Miscelánea Fiscal, misma facilidad que les permitirá no tener que aplicar la normatividad comentada en este estudio.
Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
Regla I.3.8.3. Para los efectos del artículo 76, fracción XII de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:
I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.
Es muy clara la regla al establecer la facilidad para que contribuyentes con menor capacidad queden dispensados de obtener y conservar la documentación que demuestre (Vb. Un estudio de precios de transferencia) que el monto de sus operaciones se ha realizado a valores de mercado y también relevarlos de la obligación de aplicar los métodos establecidos en el artículo 180 de la LISR para efecto de determinar los precios en operaciones comparables.
Sin embargo, es importante entender el alcance de esta facilidad, ya que si bien se exime a ciertos contribuyentes de la obligación de obtener y conservar esta documentación y de aplicar los métodos señalados por la Ley, no se les exime de cumplir de fondo con la obligación de determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas derivados de las operaciones que realicen considerando los valores que hubieran sido utilizados en operaciones comparables entre partes independientes. Es decir, la facilidad es de carácter adjetivo formal y no es una facilidad que modifique la sustancia o esencia de la Ley: Que las operaciones se pacten a valores de mercado.
No celebrar las operaciones de esta forma permitirá a la propia autoridad modificar los ingresos, deducciones autorizadas y la utilidad fiscal del contribuyente según lo establece el artículo 58-A fracción I del Código Fiscal de la Federación. También es importante considerar en materia de ingresos acumulables y deducciones autorizadas lo que para este tema establecen los artículos 18 fracción I, 27 fracciones XIII y XXII, 28 fracciones XIX, XXVI y XXIX y penúltimo párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Conclusiones y recomendaciones
Las personas morales, (incluso las personas físicas) que celebren operaciones con partes relacionadas deberán obtener y conservar la documentación que compruebe que las operaciones se han pactado considerando precios y contraprestaciones como si fueran entre partes independientes, es decir, deberán que estas operaciones se pacten a valores de mercado.
Al obtener la documentación comprobatoria, es importante no perder de vista que se deberá comprobar la aplicación de alguno de los métodos que establece el artículo 180 de la LISR y que hemos comentado con anterioridad, por lo que dependiendo del caso en específico, pudiera ser recomendable la preparación de un estudio de precios de transferencia.
Si se trata de operaciones con partes relacionadas en el extranjero, además deberán analizarse con cuidado las disposiciones de las fracciones IX y X del artículo 76, mismas que no se han analizado en este estudio.
Le recodamos que en caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.
Atentamente
Echeverría Castellanos Contadores Públicos.