Mérida, Yucatán, 3 de Enero de 2014 

Eliminación de la tasa preferencial de IVA – Consideraciones en la transición

En relación con la eliminación de la tasa preferencial del 11% a partir del 1 de Enero de 2014, habrá que verificar la consecuencia en operaciones celebradas y no cobradas con anterioridad a dicha fecha, ya que esas operaciones deberán ser sujetas de las disposiciones vigentes a la fecha en que sean efectivamente cobradas las contraprestaciones que de ellas deriven:

Para este efecto, tenemos en el propio decreto del día 11 de diciembre de 2013, un artículo segundo transitorio en materia de IVA que se transcribe:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Prestación de servicios, enajenaciones y arrendamientos anteriores a la entrada en vigor
I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a) Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
b) Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
c) En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto al valor agregado y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
d) Tratándose de la prestación de servicios de hotelería y conexos a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se deroga mediante el Artículo Primero del presente Decreto, cuyos contratos para proporcionar dichos servicios hayan sido celebrados con anterioridad al 8 de septiembre de 2013, las contraprestaciones que se perciban durante los primeros seis meses de 2014 estarán sujetas a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos a), b), c) y d) anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
(El subrayado es nuestro…)

Esta disposición se refiere a la opción del contribuyente de mantener la tasa preferencial que fue derogada (11%), a operaciones celebradas con anterioridad al 1 de Enero de 2014 y que sean cobradas con posterioridad a esa fecha pero a más tardar dentro de los 10 días naturales contados a partir de la fecha en que entra en vigor la nueva Ley (1 de enero de 2014), siempre y cuando los bienes se hubieran entregado o los servicios se hubieran prestado con anterioridad al 1 de Enero de 2014.

En ese caso no será necesaria la expedición de comprobantes fiscales complementarios ya que las operaciones quedarán para todos sus efectos, tal y como fueron concertadas en el momento en que se originaron.

Adicionalmente, a través de disposiciones transitorias de la RMF para 2014, publicada el 30 de Diciembre de 2013 en el DOF, tenemos lo siguiente:

VIGÉSIMO PRIMERO. Para los efectos de los artículos Segundo, fracción I y Cuarto, fracción I de las disposiciones transitorias del «DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo», publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, los contribuyentes que celebraron operaciones afectas al pago del IVA con anterioridad al 1 de enero de 2014, que por tal motivo expidieron comprobantes fiscales antes de dicha fecha y que dichas operaciones efectivamente sean cobradas a partir del onceavo día hábil de enero de 2014, estarán a lo siguiente:
Deberán expedir por cada operación que efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI complementario al comprobante fiscal que hubieren expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el IVA adicional que se cause en la operación de conformidad con la Ley de IVA vigente y efectuar la retención según corresponda. Los CFDI que se expidan para estos efectos, en lugar de incluir la información a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 29-A del CFF, deberán hacer referencia a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido con anterioridad al 2014, para lo cual deberán señalar: «Este CFDI es complementario del (anotar si es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad, CFD o CFDI), expedido con el folio __ de fecha ______».
Al realizar cualquier trámite ante las autoridades fiscales que se encuentre relacionado con las operaciones a que se refiere esta regla, los contribuyentes deberán exhibir el comprobante que dio origen a la operación, tratándose de comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el XML, si se trató de CFD o CFDI. Tratándose de los sujetos y las entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, la documentación sólo se exhibirá previo requerimiento de la autoridad.
(El subrayado es nuestro…)

La disposición transitoria de la RMF para 2014, establece para aquellas operaciones que se realizaron con anterioridad al 1 de Enero de 2014 y que sean cobradas a partir del onceavo día hábil de enero de 2014 (Lunes, 13 de enero de 2014), la obligación de expedir un CFDI complementario por la diferencia de impuesto que se causa al cobrarse las contraprestaciones dentro de la vigencia de la nueva Ley, es decir por el diferencial de tasa del 5% para aquellas actividades que originalmente se encontraron gravadas al 11% o el diferencial del 16% para aquellas actividades originalmente gravadas al 0% o por las que no se debiera pagar el impuesto.

La interrogante es que queda es en relación con las operaciones que se cobren en el onceavo y doceavo día natural, con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, ya que no tendrán el beneficio de la opción de la tasa preferencial por estar cobradas después de los diez días naturales y que la RMF para 2014, no está considerando para efectos de la expedición de CFDI complementarios ya que estos son considerados por esta disposición solo para operaciones cobradas a partir del onceavo día hábil del mes de enero de 2014, que será el día 13 de Enero de 2014.

Consideramos que las operaciones que se cobren el 11 y 12 de Enero también serían sujetas de la obligación de un CFDI complementario y el hecho de que la regla no lo considere es un error de quien ha redactado la regla miscelánea al no verificar que la Ley se refirió a días naturales y no a días hábiles.