LEY ANTILAVADO – ACUMULACIÓN DE MONTOS DE LOS DE ACTOS Y OPERACIONES VULNERABLES EN PERIODOS DE 6 MESES
En relación con las actividades vulnerables que deberán reportarse en los avisos a que se refiere la LFPIORPI deberá considerarse lo que establece el segundo párrafo del artículo 17 respecto de operaciones que no rebasen los montos que para identificación y presentación de aviso se establecen en dicho artículo.
Para este efecto, el segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente:
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
…
Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
…
De lo transcrito podemos concluir que cualquier operación que se realice por montos inferiores a los que la Ley establece como umbrales de identificación, no generarán ninguna clase de obligación para los sujetos obligados.
Sin embargo, en caso de que se realicen operaciones por montos superiores al umbral de identificación pero que no alcancen el monto establecido para la formulación de avisos, estas operaciones deberán acumularse y en el caso de que en un periodo de 6 meses consecutivos la suma acumulada alcance este último monto, entonces tendrá que presentarse aviso por dichas operaciones.
Adicionalmente a lo que establece el artículo 17, es importante considerar las precisiones que establece al respecto del tema de la acumulación el artículo 7 del Reglamento de la LFPIORPI que a continuación se transcribe:
Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
Este artículo reglamentario arriba transcrito, confirma lo ya manifestado por el segundo párrafo del artículo 17 en relación con todas aquellas actividades que no se ubiquen en los supuestos de identificación estableciendo que por dichas operaciones no se generará obligación alguna.
Adicionalmente el artículo 7 del Reglamento deja en claro que la suma acumulada, por cada tipo de acto u operación, para la presentación de avisos, será únicamente respecto de aquellas actividades que llegaron al umbral de identificación en un periodo de cuando menos 6 meses. Si fuera el caso de que la suma acumulada alcanzará el umbral para la presentación de avisos antes de concluir el periodo de 6 meses, el sujeto obligado deberá seguir acumulando esas operaciones hasta concluir dicho periodo de al menos 6 meses y hasta ese momento deberá presentar aviso por las operaciones acumuladas.
En relación con este mismo tema, debe también considerarse lo que establecen las Reglas de Carácter General en su artículo 19 que a la letra dice:
Artículo 19.- Quienes realicen Actividades Vulnerables establecerán mecanismos para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios, por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación previstos en las fracciones I, II –salvo en los casos de tarjetas prepagadas–, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII –excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el incisos b) y e) del Apartado A y de todos los incisos del Apartado B–, XIII, y XV, del artículo 17 de la Ley que les resulten aplicables a cada Actividad Vulnerable que se realice.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de, cuando menos, seis meses.
A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las presentes Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables, mediante el establecimiento de un registro de los actos u operaciones objeto de identificación, realizarán el seguimiento y acumulación de éstos.
Los mecanismos de seguimiento y de acumulación de actos u operaciones, así como los registros a que se refiere este artículo, deberán quedar documentados por quienes realicen Actividades Vulnerables.
La disposición en comento contiene al menos tres importantes consideraciones respecto del tema de la regla de acumulación que aquí se analiza y que deriva del segundo párrafo del artículo 17 de la LFPIORPI, mismas que a continuación se describen:
- Mecanismos de seguimiento y acumulación de operaciones.
Los sujetos obligados deberán establecer mecanismos a efecto de dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que en lo individual realicen sus clientes o usuarios por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación.
Esto implica la implementación de políticas, procedimientos, sistemas y controles de carácter contable, administrativo e informáticos, en su caso que proporcionen al sujeto obligado una seguridad razonable de que no existe el riesgo de que las operaciones en este supuesto no sean acumuladas o se acumulen de manera incorrecta.
- Actividades vulnerables que requieren regla de acumulación:
Artículo |
Actividades | Regla de Acumulación |
Art. 17 fr. I | Juegos, sorteos, apuestas, concursos |
Aplica |
Art. 17 fr. II |
Emisión o comercialización de tarjetas de servicios o de crédito otorgadas por entidades no financieras, cuando el gasto mensual acumulado sea igual o superior a: | Aplica |
Art. 17 fr. II | Comercialización de tarjetas prepagadas emitidas por entidades no financieras |
No Aplica |
Art. 17 fr. II y Art 23 Reglamento |
Comercialización de tarjetas prepagadas emitidas por entidades no financieras, en las que se admita el abono de recursos a los referidos instrumentos | No Aplica |
Art. 17 fr. III | Emisión y comercialización de cheques de viajero de entidades no financieras |
Aplica |
Art. 17 fr. IV |
Ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras | Aplica |
Art. 17 fr. V | Inmuebles: Prestación habitual o profesional de los siguientes servicios relacionados con inmuebles, siempre que involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes por cuenta o a favor de los clientes a quienes se presten dichos servicios: -Construcción o desarrollo de inmuebles. -Intermediación en la transmición de la propiedad -Constitución de derechos sobre dichos bienes. |
Aplica |
Art. 17 fr. VI |
Comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes | Aplica |
Art. 17 fr. VII | Subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte |
Aplica |
Art. 17 fr. VIII |
Comercialización o distribución habitual profesional de vehículos aéreos, marítimos o terrestres | Aplica |
Art. 17 fr. IX | Blindaje de vehículos y de inmuebles |
Aplica |
Art. 17 fr. X |
Traslado o custodia de dinero o valores | Aplica |
Art 17 FR. XI |
Servicios Profesionales: La prestación de servicios profecionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones |
|
a) |
Compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre esto. | No Aplica |
b) | Administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo |
No Aplica |
c) |
Manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores | No Aplica |
d) | Organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles |
No Aplica |
e) |
La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles- La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles | No Aplica |
Art 17 Fr. XII apartado A) |
Notarios Públicos: La prestación de servicios de fe pública por parte de los notarios públicos respecto de las siguientes operaciones |
|
a) |
Transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles | Aplica |
b) | Otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio con carácter irrevocable |
No Aplica |
c) |
Constitución de personas morales o su modificación patrimonial | Aplica |
d) |
Constitución de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles |
|
e) |
Otorgamiento de contratos de mutuo en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda | No Aplica |
Art 17 Fr. XII apartado B) |
Corredores Públicos: La prestación de servicios de fe pública por parte de los corredores públicos respecto de las siguientes operaciones |
|
a) |
Realización de Avalúos | No Aplica |
b) | Constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales |
No Aplica |
c) |
Constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar | No Aplica |
d) | Otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero |
No Aplica |
Art 17 Fr. XII apartado C) |
Servidores Públicos: Cuando las leyes les confieran la facultad de dar Fé Pública | Aplica |
Art. 17 fr. XIII | Recepción de donativos, por parte de asociaciones sin fines de lucro |
Aplica |
Art. 17 fr. XIV |
Agente o apoderado aduanal: Prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, para promover por cuenta ajena, el despacho de las siguientes mercancías | |
a) | Vehículos terrestres, aéreos y marítimos |
No Aplica |
b) |
Máquinas para juegos de apuesta y sorteos | No Aplica |
c) | Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago |
No Aplica |
d) |
Joyas, metales, piedras preciosas, relojes | No Aplica |
e) | Obras de arte |
No Aplica |
f) |
Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje | No Aplica |
Art. 17 fr. XV |
Constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por valor mensual |
Aplica |
- Conservar documentación acerca de la acumulación de actos u operaciones.
El último párrafo del artículo 19 en comento establece que los sujetos obligados deberán documentar estos mecanismos de seguimiento y acumulación de actos u operaciones por lo que nuevamente observamos la importancia que para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley constituyen las políticas, procedimientos, controles y sistemas que se establezcan.
Conclusiones
Las actividades vulnerables que no superen el umbral para la presentación de avisos deberán controlarse de tal forma que el sujeto obligado sea capaz de monitorear la suma acumulada de estas operaciones en periodos de al menos 6 meses y en caso de que estas operaciones de manera acumulada por cada tipo de operación llegaren a superar el umbral para presentación de avisos, tendrán presentarse los que correspondan.
Al mismo tiempo es importante observar que deberá conservarse documentación que sirva de evidencia de esta acumulación de actividades vulnerables e implementar políticas y procedimientos que aseguren un debido control de las mismas.
Finalmente no debe dejar de observarse que existen actividades vulnerables a las que no les aplicará la regla de acumulación aquí analizada.