Mérida, Yucatán, a 03 de enero de 2020

Reformas a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán

El pasado 31 de diciembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán decreto que adiciona, modifica y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán mismas que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2020.

Entre los principales temas objeto de este decreto, se encuentran los siguientes:

  1. Impuesto Sobre Erogaciones al Trabajo Personal Subordinado

Se modifica el objeto del impuesto en cuanto a su alcance, para incluir los esquemas de pago de nómina que bajo figuras como la subcontratación o similares:

ARTÍCULO 21.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones que se efectúen en el estado de Yucatán por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como las erogaciones por remuneraciones a honorarios asimilables a salarios, siempre y cuando los servicios que las generen se efectúen en el territorio del Estado, bajo la dirección o subordinación de un patrón, contratista, intermediario, tercero o cualquiera que sea su denominación. También, se considera objeto de este impuesto, el servicio personal cuando se preste en el territorio del Estado de Yucatán no obstante que se cubra su remuneración en otra entidad federativa.

Se amplia también el alcance de los sujetos a quienes va destinado el impuesto:

ARTÍCULO 22.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas, sean residentes o no en el estado de Yucatán, que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo inmediato anterior.

Se incorpora un nuevo artículo 22 Bis para establecer un régimen de retenciones y entero del impuesto a que están obligadas aquellas personas que paguen (utilicen) esquemas de nómina basados en la subcontratación o similares.

Se establece que dicha retención se deberá efectuarse al momento de efectuar el pago por los servicios y también se precisa que los contratistas también se encuentran obligados a presentar la declaración de pago correspondiente. (Misma en la que podrán acreditar el impuesto retenido).

Se incorpora un nuevo artículo 22 Ter para establecer que Los intermediarios, contratistas, terceros o cualquiera que sea su denominación que presten servicios de personal, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, deberán presentar aviso por cada uno de los establecimientos, en donde presten los servicios de personal; dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general, dentro de los siguientes diez días posteriores a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos con las que se contrató el servicio.

Se modifica el artículo 24 de la Ley para establecer que la nueva tasa a partir del 1 de enero de 2020 será del 3 por ciento. Por disposición transitoria esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2021.

Se modifica el artículo 26 para establecer obligación de presentación de declaración mensual definitiva a los retenedores de este impuesto.

ARTÍCULO 26.-

Los retenedores de este impuesto deberán presentar declaración definitiva del impuesto retenido y hacer el entero de este, en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, a más tardar el día diez del mes calendario siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la retención, o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Se adiciona una Sección Novena denominada Prestación de Servicios, a efecto de regular obligaciones relacionadas con el uso de esquemas de subcontratación laboral o similares.

En esta sección novena se incluyen los artículos siguientes:

ARTÍCULO 27 E.- Las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios de personal por la que se tenga la obligación de pagar el impuesto previsto en este capítulo, con un intermediario, contratista, tercero o cualquiera que sea su denominación, domiciliado dentro o fuera del territorio del Estado, deberán:

I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones de esta Ley y expedir al prestador del servicio de personal la constancia de la retención dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención, en el formato que para tal efecto autorice la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán mediante reglas de carácter general;

II.- Presentar aviso por cada uno de los establecimientos en donde contraten los servicios de personal, dicho aviso deberá presentarse mediante las formas aprobadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán a través de reglas de carácter general, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios o bien, de la fecha en que se hubieran modificado las condiciones o términos en los que se contrató el servicio.

En el aviso a que se refiere esta fracción deberá especificarse que la persona con la que se suscribió el contrato de prestación de servicios de personal se encuentra inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes; en caso de no hacerlo, la autoridad fiscal tendrá por inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes al prestador de servicios de personal con la obligación de cubrir el Impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal;

III.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de la retención del impuesto, este aviso se presentará de forma simultánea con el aviso señalado en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato suscrito o al primer mes de inicio de la prestación de los servicios;

IV.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y enterarlo en términos de este capítulo.

El retenedor estará obligado a presentar sus declaraciones, aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no presente el aviso de disminución de sus obligaciones como retenedor;

V.- Llevar los registros contables, que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar, y

VI.- Rendir la información relativa a los trabajos contratados o recibidos de prestadores de servicio de personal, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para el efecto emita la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

ARTÍCULO 27 F.- La retención a que se refiere el artículo 22 Bis se determinará conforme a lo siguiente:

I.- El comprobante fiscal que expida el prestador del servicio de personal señalará, en forma expresa y por separado,  los importes de los conceptos por los que se cause el impuesto, la suma de dichos importes será la base para el cálculo de la retención, y

II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el retenedor deberá solicitar por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, al prestador del servicio de personal, que le dé a conocer por el mismo medio, el importe total de los conceptos por los que se cause el impuesto establecido en el presente capítulo. La suma de dichos importes será la base para la retención.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá suministrarse por el prestador del servicio de personal al retenedor, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.

En el supuesto de que, el prestador del servicio de personal no expida el comprobante señalado en la fracción I de este artículo, o bien no proporcione el escrito previsto en la fracción II, la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas en el mes que corresponda.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir la contribución que se traslade en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designe. A dicha base se le aplicará la tasa que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 27 G. En caso de que el retenedor hubiera retenido en exceso el importe del impuesto al prestador del servicio de personal, este último podrá solicitar la devolución del pago indebido que proceda, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

De igual manera el prestador del servicio de personal podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido contra el impuesto a cargo que le corresponda, en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. El saldo cuya devolución se solicite no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. Para que sea acreditable el impuesto retenido deberá haberse enterado previamente.

Artículo 27 H. El retenedor será responsable solidario en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.

Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo 22 Bis y se enteren de conformidad con lo señalado en este capítulo, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio.

  1. Derechos por Servicios que Presta la Administración Pública en General.

Se deroga la fracción VII del artículo 48 misma que establecía la obligación de pago de Derecho por Inscripción en el Registro de Proveedores o su revalidación. En este sentido, la inscripción o revalidación de proveedores a este registro ya no será necesaria.

  1. Derechos por Servicios que Presta la Secretaría de Seguridad Pública

Se adiciona una fracción X artículo 53 para establecer un nuevo Derecho por expedición de Licencias de Manejo, para el caso de quienes conducen vehículos y prestan servicios de transporte contratados a través de plataformas tecnológicas.

Artículo 53 …

X. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas:

a) Con vigencia de dos años 00 UMA

b) Con vigencia de tres años 67 UMA

c) Con vigencia de cinco años 45 UMA

Se modifica el artículo 56 E Bis relativo al otorgamiento del permiso para la realización de maniobras y el tránsito de vehículos con capacidad de carga en las vialidades del estado así como los derechos que se causan por este concepto, de la forma siguiente:

ARTÍCULO 56 E BIS.- Por el otorgamiento del permiso para la realización de maniobras y el tránsito de vehículos con capacidad de carga en las vialidades del estado, se causarán derechos conforme a lo siguiente:

Se modifica la fracción I para establecer categorías distintas de umbrales de acuerdo a peso vehicular:

I.- Por cada maniobra de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, de vehículos con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas 00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas 00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas 00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas 15.00 UMA

e) De más de 20 toneladas 00 UMA

Las fracciones I a IV permanecen sin cambios.

Se adicionan las fracciones V y VI, para establecer lo siguiente:

V.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio particular, con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas 40.00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas 70.00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas 130.00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas 150.00 UMA

e) De más de 20 toneladas 250.00 UMA

VI.- Por el permiso anual de carga y descarga o transporte de carga en la vía pública, para vehículos del servicio público, con capacidad de carga:

a) De 3 a 5 toneladas 70.00 UMA

b) De 5.1 a 10 toneladas 130.00 UMA

c) De 10.1 a 15 toneladas 190.00 UMA

d) De 15.1 a 20 toneladas 250.00 UMA

e) De más de 20 toneladas 370.00 UMA

     4. Derechos por la Infraestructura Tecnológica en Materia de Seguridad Pública

Se adiciona un nuevo capítulo CAPITULO XXVIII, denominado DE LOS DERECHOS POR LA INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA cuyos sujetos son los propietarios o poseedores de predios ubicados en el Estado de Yucatán.

Es objeto de este derecho, el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica de seguridad pública de la que gozan los habitantes del estado de Yucatán.

Para efectos de este capítulo se entiende por infraestructura tecnológica, todos los bienes tecnológicos que el Estado emplea, adicionalmente, para el mejoramiento de la seguridad pública de la comunidad, en lugares de uso común.

La cuota mensual por el derecho previsto en este artículo será de 2.72 UMA. Dicha cuota no podrá ser mayor que la cantidad que resulte de aplicar el 8% a las cantidades que el contribuyente deba pagar en particular, por su consumo al suministrador de servicios básicos.

El derecho se causará mensualmente y el pago se hará dentro de los sesenta días posteriores al mes en que se cause, dicho pago deberá realizarse en las oficinas o medios autorizados por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Para efectos del cobro de este derecho el Estado podrá celebrar convenios, en estos casos se deberá incluir el importe de este derecho en el documento que para tal efecto expida el organismo, entidad o empresa, debiéndose pagar en el plazo y en las oficinas autorizadas por la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

Derivado de los convenios que el estado celebre, los plazos de pago a que se refiere el artículo anterior podrán ajustarse para coincidir con el periodo de pago establecido con el servicio de cobro convenido.

01. Diario Oficial 2019-12-31 Ley Hacienda Estatal

En caso de requerir mayor ampliación acerca del presente, le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.

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