Mérida, Yucatán, a 23 de octubre de 2018

Modificaciones y adiciones a las reglas de carácter general relacionadas a controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

El pasado 19 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Tercera Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal para 2018,” misma que trajo consigo diversas disposiciones y cambios en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos:

a) Se deroga la regla 2.6.1. sobre las inconsistencias en el funcionamiento y medición de los controles volumétricos (éstas ahora se aclaran en la regla 2.6.1.5.)

b) Se adiciona la sección 2.6.1., Disposiciones generales de los hidrocarburos y petrolíferos, que se constituye por las reglas:

2.6.1.1. Se establece la definición de hidrocarburos y petrolíferos.

2.6.1.2. Se establece qué contribuyentes están obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos; quedando comprendidos, entre otros, las personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.

2.6.1.3. Se establecen las características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.

Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

2.6.1.4. Se establecen los requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, entre los que se encuentran: que la contratación e instalación de los citados controles sea con los proveedores autorizados por el SAT; que se contraten servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos con los proveedores autorizados por el SAT; obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, contratar y obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32; dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos; atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos, contadas a partir de que éstas se presenten; enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

2.6.1.5. Se explican los hechos que se consideran inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos, entre los que se encuentran: que la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes mencionados con anterioridad no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT; que los equipos y programas informáticos no cumplan con las características establecidas en la regla 2.6.1.3; que no se envíen al SAT los reportes mensuales de información antes mencionados en tiempo y forma; que el tipo de hidrocarburo o petrolífero, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente; no se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos contadas a partir de que éstas se presenten; se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos.

Le reiteramos que en caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.

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