Mérida, Yucatán, a 23 de marzo de 2017

Modificaciones a Disposiciones de Carácter General en materia de PLD/FT para Centros Cambiarios

Con fecha de hoy 9 de marzo de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la RESOLCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley Genera de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los centros cambiarios a que se refiere el mismo ordenamiento.

Los cambios principales que presenta esta RESOLUCIÓN son:

  • La adición del Capítulo II Bis relativo al enfoque basado en riesgo, el cual entre sus disposiciones 11ª1-11ª5 señala:

–  11ª1. En algún documento o manual elaborado por los Centros Cambiarios, deberá establecerse una metodología, diseñada e implementada, para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestos derivado de sus servicios o prácticas con las que operan.

–  11ª2. Para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberá cumplirse con ciertos requisitos:

*  Considerar en su proceso de identificación a los indicadores que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesto al Riesgo (usuarios, países y áreas geográficas, etc.).

*  Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores antes referidos y que asigne un peso a cada uno de ellos en función de su importancia.

*  Establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los indicadores señalados.

No deberán existir inconsistencias entre la metodología de evaluación de Riesgos y los sistemas automatizados.

–  11ª3. El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este nuevo capítulo, deberán ser revisados y actualizados por los Centros Cambiarios cada 12 meses.

Los Centros Cambiarios deberán conservar la información generada con motivo del mencionado Capítulo durante un plazo no menor a 5 años.

–  11ª4. Los Centros Cambiarios deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en estas Disposiciones.

–  11ª5. La Comisión elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que los Centros Cambiarios considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en este Capítulo nuevo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.

  • Las disposiciones transitorias establecen que:

–  La mencionada Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, es decir, que desde el 10 de marzo de 2017 se encuentra vigente.

–  Los lineamientos, interpretaciones y criterios antes emitidos en la materia, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la esta Resolución.

–  Los Centros Cambiarios que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigor de esta Resolución, contarán con un plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, a efecto de elaborar un cronograma de trabajo en el cual deberán establecer actividades, plazos y responsables, para que a más tardar dentro de los 360 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución:

*  Tengan actualizados los sistemas automatizados

*  Comiencen a recabar la información correspondiente conforme a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, respecto aquellas Operaciones que se celebren a partir de que venza dicho plazo

*  Presenten a la Comisión su manual, con las modificaciones respectivas

*  Cumplan con las demás obligaciones establecidas en esta Resolución

–  La obligación a que se refiere la 11ª de las Disposiciones, aplicará respecto de todos los Usuarios personas morales de los Centros Cambiarios con independencia de que la Operación se hubiese celebrado previo a la entrada en vigor de esta Resolución:

11ªLos Centros Cambiarios verificarán que los expedientes de identificación de sus Usuarios personas morales, con independencia de su nivel de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que los Centros
Cambiarios podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que los Centros Cambiarios establezcan en el documento a que se refiere la 51ª de las Disposiciones. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4ª, 18ª y 20ª de estas Disposiciones.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con un Centro Cambiario y, este último detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que el propio Centro Cambiario establezca en el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, éste reclasificará a dicho Usuario en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, el Centro Cambiario realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que el Centro Cambiario juzgue convenientes.
Los Centros Cambiarios deberán establecer en el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

–  La Secretaría, previa opinión de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), dará a conocer mediante los medios electrónicos que establezca la Comisión, los lineamientos a que se refiere el inciso E de la 4ª de las Disposiciones, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución:

4ª.- Los Centros Cambiarios, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente disposición, así como del tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación de este, de conformidad con lo siguiente:
E. Tratándose de Propietarios Reales y que los Centros Cambiarios estén obligados a identificarlos de acuerdo con las presentes Disposiciones, éstos deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Usuario los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la fracción III de esta Disposición, según corresponda, con excepción del documento a que se refiere el numeral (iii) del subinciso b), inciso A, y numeral (ii) del subinciso b), inciso C de la fracción III de la 4ª de las presentes Disposiciones, respectivamente, en caso que la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en el documento a que se refiere la 51ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por los propios Centros Cambiarios.
En caso de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, los Centros Cambiarios no estarán obligados a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que los Centros Cambiarios podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión;

–  La Secretaría dará a conocer las guías, lineamientos o mejores prácticas a que se refiere la fracción II de la 62ª de las Disposiciones, dentro de los 240 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

62ª. La Secretaría podrá autorizar, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinadas Operaciones, conforme a lo siguiente
II. A los Centros Cambiarios, respecto de las obligaciones que tengan con algún Usuario contraídas con algún Centro Cambiario, entre otras, conforme las guías, lineamientos o mejores prácticas que dé a conocer la Secretaría para tales efectos.

–  La Comisión dará a conocer mediante los medios electrónicos que establezca, los lineamientos, guías y/o mejores prácticas a que se refiere la 11ª5 de las Disposiciones, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Los Centros Cambiarios deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la implementación del nuevo Capítulo II Bis a más tardar dentro de los 450 días naturales contados a partir de que entre en vigor esta Resolución.

–  La obligación de comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, las modificaciones a las estructuras internas a que se refieren las disposiciones 33ª y 35ª reformadas en esta Resolución, entrarán en vigor a partir de que la Secretaría dé a conocer los medios electrónicos y el formato oficial:

33ª. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración o administrador único, según sea el caso, haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, los Centros Cambiarios de que se trate deberán comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, los Centros Cambiarios que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 31ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.
Asimismo, cada Centro Cambiario deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente la designación, adición o sustitución de los integrantes del Comité, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya realizado. Para estos efectos, se deberá proporcionar, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:
I. La denominación de las áreas cuyos titulares hayan sido designados en adición o sustitución a las que forman parte del Comité, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II. La fecha de la modificación correspondiente.
III. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta disposición.
35ª. El Centro Cambiario deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, lo siguiente:
I. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, incluyendo sin limitar, si su Oficial de Cumplimiento se encuentra en el supuesto a que se refiere el antepenúltimo párrafo de la 34ª de las presentes Disposiciones, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la designación correspondiente;
II. La revocación de la designación del Oficial de Cumplimiento, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido, ya sea por determinación del Centro Cambiario, rechazo del encargo, por terminación laboral o imposibilidad, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, y
III. El nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento en términos de lo establecido en la 34ª Bis de las presentes Disposiciones, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, al día hábil siguiente a la fecha en que la misma haya ocurrido.

Para finalizar, ponemos a su disposición en archivo PDF descargable la Resolución publicada en el DOF.

RESOLUCIÓN – Centros Cambiarios

En caso de requerir una ampliación, aclaración o consultoría en este tema nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.

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