Mérida, Yucatán, 6 de octubre de 2014
Se publican modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
El pasado 25 de septiembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se publicó un decreto a través del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Las modificaciones al reglamento se presentan a continuación:
Artículo 1.- Definición de Conceptos (reformado)
Presenta una actualización relativa a las tasas del IVA vigentes (0 y 16%) a partir del 1 de enero de 2014 y dos nuevos artículos (5-E y 5-F) de la Ley del mismo impuesto; dichos artículos referentes a cómo deberán realizar el cálculo del impuesto los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) y los arrendadores de inmuebles.
Artículo 2.- Retención de IVA por enajenación de desperdicios (derogado)
Artículo 5.- Quienes se consideran residentes en la región fronteriza (derogado)
Artículo 10.- Contenido de oro (reformado)
La enajenación de oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, está afecta a la tasa 0% siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general, tal como lo establece el artículo 2-A, fracción I, inciso h) de la Ley del IVA. La modificación este artículo del reglamento consiste en establecer que se indica que el 80% de oro, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando dichos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.
Artículo 10-A.- Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajena (adicionado)
Este artículo señala la aplicación de la tasa del 0% de IVA a una lista de alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se venden, siempre que dicho lugar o establecimiento no sea un restaurante, fonda o cafetería. Este artículo, había sido previsto en la regla I.4.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Artículo 20.- Acreditamiento del IVA por los contribuyentes que realicen actividades en inmuebles sujetos al régimen de propiedad condominio (reformado)
La reforma de este artículo no representa un cambio de fondo, únicamente se actualizan los términos de los comprobantes fiscales.
Artículo 22.- Manifestación del valor del suelo y construcciones en escritura pública (derogado)
Artículo 22-A.- Opción para salir del sistema de ajuste al acreditamiento (adicionado)
Este artículo establece que tratándose del ajuste del acreditamiento por el uso de inversiones destinadas indistintamente para actividades gravadas o exentas, los contribuyentes pueden optar por el acreditamiento en la proporción indicada en el artículo 5o-B de la LIVA, presentando las declaraciones complementarias correspondientes, y señalando que es necesario pagar las diferencias a cargo que se hubieran causado, con sus respectivas actualizaciones y recargos. Este artículo, había sido previsto en la regla I.4.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Artículo 22-B.- Acreditamiento del IVA retenido en el RIF (adicionado)
Este artículo señala que el impuesto que retengan los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), podrá acreditarse en la siguiente declaración bimestral a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.
Artículo 23.- Aplicación de saldos a favor de declaraciones complementarias (reformado)
La reforma de este artículo no representa un cambio de fondo, únicamente se modifica un poco la redacción.
Artículo 24.- Devoluciones, descuentos o bonificaciones (reformado)
Se ajusta a las reformas a la Ley del IVA para 2014. La reforma de este artículo señala que sólo podrán deducir las devoluciones, descuentos o bonificaciones que reciban los contribuyentes hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto. En caso de resultar remanentes, podrá deducirse en las declaraciones siguientes, hasta agotarse. Estas deducciones podrán efectuarse hasta que se haya restituido efectivamente la contraprestación al adquirente.
Artículo 25.- Faltante de inventarios en caso fortuito o fuerza mayor (reformado)
La reforma de este artículo consiste en que se eliminó el último párrafo, el cual establecía que tratándose de faltantes de inventarios se consideraba realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración que correspondía a dicho mes. También se modifica un poco la redacción del primer párrafo, pero sin cambios de fondo.
Artículo 39.- Qué se consideran bienes de inversión (reformado)
La reforma de este artículo no representa un cambio de fondo, únicamente se actualiza la referencia del artículo de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 39-A.- Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios (adicionado)
Este artículo señala que la exención del IVA comprende a los servicios por lo que se originen intereses de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. Este artículo, significa la incorporación de lo antes previsto en la regla I.4.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Artículo 40-A.- Cuotas de socios de cámaras o agrupaciones (adicionado)
Este artículo señala que se considerarán exentos de IVA, los servicios proporcionados a los miembros de asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras de comercio e industria, en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, siempre que los servicios que presten sean relativos a sus fines.
Artículo 46.- Operaciones que se consideran como introducción al país de bienes (reformado)
La reforma a este artículo consiste en añadir una salvedad a lo que se considera como introducción de bienes al país, la cual consiste en que cuando se haya pagado el IVA al destinarse mercancías al régimen de depósito fiscal o al de recinto fiscalizado estratégico, no se considerará como introducción al país de bienes la reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan de dichos regímenes. Dicho artículo entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el DOF las reglas sobre certificación del IVA para efectos de importación, es decir, hasta 2015.
Artículo 47.- Desperdicios generados del proceso realizado a bienes importados temporalmente (reformado)
La reforma de este artículo consiste en añadir una salvedad la cual señala que no se estará obligado al pago del IVA si derivado del proceso de transformación, elaboración o reparación de mercancía importada temporalmente se generan desperdicios que serán importados definitivamente por los que ya se hubiera pagado el impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Esto entra en vigor un año después de que se hayan publicado en el DOF las reglas sobre certificación del IVA para efectos de importación, es decir, hasta 2015.
Artículo 52.- Consideración de las cuotas compensatorias como gravámenes (derogado)
Artículo 53.- Cálculo del impuesto cuando el contribuyente haga valer algún medio de defensa (reformado)
La reforma de este artículo no representa un cambio de fondo, únicamente se sustituye la referencia de “gravámenes” por “contribuciones y aprovechamientos”.
Artículo 56.- Momento de acreditamiento de IVA pagado mediante depósitos en cuentas aduaneras (reformado)
La reforma de este artículo no constituye un cambio de fondo, solo una pequeña actualización en la referencia utilizada.
Artículo 60.- Transportación internacional de bienes (reformado)
Este artículo deja de contemplar como transportación internacional de bienes la que se efectúe por la vía aérea; ya que esta vía es una exportación en términos del artículo 29, fracción VI de la Ley del IVA.
Artículo 62.- Definición de servicios de filmación o grabación (reformado)
Las modificaciones en este artículo consisten en actualizar una referencia y en que añade que la grabación visual o sonora puede ser en cualquier forma o medio conocido o por conocer; no constituye un cambio de fondo.
Artículo 63.- Exportación de servicios de filmación o grabación (derogada la fracción III)
Artículo 64.- Definición de conceptos relacionados con la exportación de servicios de hotelería (derogado)
Artículo 65.- Qué comprenden los servicios de hotelería y conexos (derogado)
Artículo 66.- Requisitos que deberán cumplir los contribuyentes que proporcionen los servicios de hotelería y conexos (derogado)
Artículo 67.- De qué manera podrán recibir el pago los contribuyentes que presten el servicio de hotelería y conexos (derogado)
Artículo 68.- Cómo se procederá cuando los servicios de hotelería y conexos se contraten por medio de agencias de viajes (derogado)
Artículo 69.- Actividades que se consideran servicios de hotelería y conexos (derogado)
Artículo 70.- Requisitos para servicios de centros de convenciones y de exposiciones (derogado)
Artículo 71.- Registro de IVA acreditable según la identificación de la erogación (derogado)
Artículo 72.- En qué caso se considera que se realizan operaciones con el público en general (derogado)
Artículo 73.- Pago en una sola exhibición tratándose de ciertos servicios (derogado)
Estos cambios entraron en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF, es decir, a partir del 26 de septiembre del presente año; salvo los casos particulares mencionados en el análisis de cada artículo.
En caso de requerir una ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.
Atentamente
Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.