Mérida, Yucatán, 23 de julio de 2014
Restricción a familiares en el RIF
El tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) es opcional para las personas físicas, siempre que:
- Realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.
- Los ingresos propios obtenidos de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Sin embargo, existen algunas restricciones para tributar en dicho régimen, entre las que destacan:
* Ser socios, accionistas, integrantes de personas morales o partes relacionadas:
- Cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la Ley de ISR, que en su último párrafo establece que:
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando:
– Entre otras cosas, exista vinculación entre personas de acuerdo con la legislación aduanera (artículo 68 de la Ley Aduanera).
Ley Aduanera – Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para efectos de esta Ley cuando:
~ Son de la misma familia.
Reglamento Ley Aduanera – Artículo 110. Para efectos de la fracción VIII del artículo 68 de la Ley, se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado; así como entre cónyuges.
Esta restricción resulta confusa, ya que podría entenderse que independientemente de que los familiares realicen o no operaciones entre sí, por el sólo hecho de tener algún familiar que tribute en el RIF, sería impedimento para que el otro también pudiera tributar bajo el mismo régimen.
A través de la regla I.3.12.4 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el pasado 4 de julio del presente año, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la autoridad intenta precisar la manera en que los familiares podrán tributar en el RIF.
Dicha regla, mencionada en el párrafo anterior, señala que las personas físicas podrán considerar que no existe restricción de tributar en el RIF, siempre que no haya alguna relación comercial entre los familiares implicados.
A continuación se transcribe el texto original de la regla I.3.12.4.:
I.3.12.4. Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
La opción establecida en el párrafo anterior se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR.
Es importante señalar, que las personas físicas podrán tributar en el RIF, siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que están establecidos en las disposiciones fiscales en esta materia.
En caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en este tema nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.
Atentamente
Echeverría Castellanos Contadores Públicos, S.C.P.