Mérida, Yucatán, 31 de enero de 2014

Los boletos de avión o tickets electrónicos, ¿Pueden considerarse comprobantes fiscales? ¿Cuál es el comprobante para deducir los servicios de las líneas aéreas?

Hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes pudieron utilizar formas alternas de comprobación, según lo señalaba el artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, para casos en los que no es posible obtener un CFDI.

En relación a esto, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, en su Regla I.2.8.3.1.1. enlistaba aquellos documentos que podían utilizarse como comprobantes fiscales, entre los cuales se incluían los boletos de avión o los tickets electrónicos y guías de carga.

Como consecuencia de las Reformas Fiscales que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2014, dentro de las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, el artículo 29-B se derogó y de esta forma, ya no se prevé ninguna disposición que indique que se puedan continuar utilizando medios alternos de comprobación.

En la resolución miscelánea fiscal para 2014 publicada el 30 de Diciembre de 2013 no se incluye regla alguna que permita la deducción de las erogaciones por concepto de servicios de transporte aéreo de personas o carga a través de los boletos de avión o de los tickets electrónicos y guías de carga que emiten las líneas aéreas.

En conclusión, hasta aquí, para 2014 no existe una regla que permita el uso de boletos de avión como una forma alternativa de comprobación; por lo tanto las líneas aéreas se encuentran obligadas a expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) para que quienes adquieran boletos de avión o guías de carga, puedan deducir dicha erogación.

Esto último se confirma con la regla I.2.7.1.28 que se incluye en el anteproyecto de la primera resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal, que se encuentra disponible en el portal de internet del SAT y pendiente de publicarse en el Diario Oficial de la Federación hasta esta fecha.

Expedición de CFDI por servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga

I.2.7.1.27. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, así como 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI  correspondiente.

Cuando dentro de las cantidades que se carguen o cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual identificarán las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del Código IATA (International Air Transport Association).

I.2.7.1.28. Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafos del CFF, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, cuando operen la venta de boletos y guías mediante el uso de sistemas de control, emisión o distribución de pagos y servicios centralizados compartidos con otros prestadores de los mismos servicios, podrán cumplir con la obligación de expedir y entregar CFDI por dichas operaciones, una vez transcurridos dos días hábiles contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se haya realizado el pago de la operación.

Como claramente dispone la regla arriba transcrita, las aerolíneas deberán emitir CFDI por la venta de boletos y guías, a más tardar dentro de los dos días siguientes a que se haya realizado el pago de la operación.

Asimismo a través de disposición transitoria en el mismo anteproyecto citado se establece los siguiente:

Transitorios

Séptimo. Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29-A del CFF, durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio del mismo año, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas podrán diferir la expedición de los CFDI a que se refiere la regla I.2.7.1.27., durante el mismo período, siempre que a más tardar el 1 de julio de 2014 cumplan dicha regla y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al período señalado.

Respecto de los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de bienes, durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de marzo del mismo año, podrán diferir la expedición de los CFDI a que se refiere la regla I.2.7.1.27., siempre que a más tardar el 1 de abril de 2014 cumplan con dicha regla y hayan emitido a sus clientes que así lo hayan solicitado, todos los CFDI correspondientes al período señalado.

Los contribuyentes que hagan uso de esta facilidad deberán informar a las personas que contraten sus servicios, que han optado por diferir la emisión del CFDI en los términos del presente artículo, y darles a conocer el medio mediante el cual les serán entregados o puestos a su disposición los CFDI cuya emisión sea diferida.

Los contribuyentes que adquieran servicios de transporte aéreo, de prestadores de estos servicios que hayan optado por diferir la emisión de CFDI en los términos del presente artículo, para efectos de comprobar deducciones o acreditamientos, en su caso, podrán utilizar las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, siempre y cuando, obtengan el CFDI correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, fracción XVIII y 147, fracción VIII de la Ley del ISR.

Cuando los contribuyentes que hayan optado por aplicar el presente artículo, incumplan lo dispuesto en el mismo, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla, quedando obligados a cumplir las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.

De lo contenido en la disposición transitoria que se ha trascrito debemos observar entonces:

  1. Los prestadores de servicios de transporte aéreo de personas (aerolíneas) podrán diferir la entrega de los CFDI por los boletos de avión adquiridos por sus clientes hasta el 1 de Julio de 2014.
  2. Los prestadores de servicios de transporte aéreo de carga (aerolíneas) podrán diferir la entrega de los CFDI por los boletos de avión adquiridos por sus clientes hasta el 1 de Abril de 2014
  3. Los prestadores de estos servicios (aerolíneas) deberán dar a conocer a sus clientes los medios a través de los cuáles harán la entrega de los CFDI a sus clientes.
  4. Los clientes de los prestadores de servicios podrán utilizar para comprobar las deducciones y acreditamientos las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, siempre y cuando, obtengan el CFDI correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Le recodamos que en caso de requerir mayor ampliación, aclaración o consultoría en esta materia nos ponemos a sus amables órdenes y le agradecemos comunicarse a nuestras oficinas.

Atentamente

Echeverría Castellanos Contadores Públicos.

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