Mérida, Yucatán, 29 de enero de 2014
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Análisis y comentarios
A través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales realicen su actividad en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.
Fuente: Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Impuesto Sobre la Renta para 2014
El REPECO se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que participaban en él estaban exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas por sus ingresos. Por lo anterior, permitía que se rompiera la cadena de comprobación fiscal. Dicha situación ha generado espacios para la evasión y la elusión fiscales, los cuales han sido aprovechados por algunos contribuyentes que indebidamente tributan como REPECOS, cuando en realidad la escala de sus operaciones es considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactúan con REPECOS para aprovechar las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir su pago de impuestos.
Fuente: Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Impuesto Sobre la Renta para 2014
Una comparación de los esquemas aplicados a pequeños contribuyentes en distintos países refleja que el límite de 2 millones de pesos es muy amplio, lo que fomenta el enanismo fiscal al ser aprovechado por unidades económicas con mayor capacidad contributiva.
Fuente: Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Impuesto Sobre la Renta para 2014
Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se propone sustituir el Régimen Intermedio y el REPECO por un Régimen de Incorporación que prepare a las personas físicas para ingresar al régimen general con las siguientes características:
Fuente: Exposición de Motivos de la Iniciativa de Ley de Impuesto Sobre la Renta para 2014
En la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta para el Ejercicio Fiscal 2014 se eliminan las secciones II y III del Capítulo II del Título IV (Régimen Intermedio y Régimen de Pequeños Contribuyentes) y se crea una nueva Sección II que dispone las Reglas para el Nuevo Régimen de Incorporación Fiscal.
Es importante destacar que este Régimen de Incorporación Fiscal, no pretende ser un régimen de beneficios para un sector determinado de contribuyentes que se encuentran enmarcados por la informalidad, como ha sucedido en los últimos 35 años desde las Bases Especiales de Tributación hasta el Pequeño Contribuyente.
Por el contrario este Régimen de Incorporación Fiscal establece un esquema en total formalidad en el que los ex-repecos y ex-intermedios así como los nuevos contribuyentes que inicien actividades, utilizarán este esquema como una transición que les permita aprender a cumplir sus obligaciones fiscales de manera integral cuidando aspectos de comprobación, orden y reconocimiento de ingresos así como requisitos sustantivos y adjetivos de las deducciones.
El beneficio de la reducción en el Impuesto Sobre la Renta que se propone de forma decreciente durante 10 años, permitirá a quienes ejerzan la opción de tributar en este régimen aprender cometiendo errores, incluso de carácter administrativo que serán en principio cubiertos por esta reducción de Impuesto Sobre la Renta sin que su carga fiscal se vea incrementada. Sin embargo, con el paso del tiempo, estos contribuyentes deberán aplicar las reglas fiscales de forma tal que junto con un orden administrativo, les permita determinar el Impuesto Sobre la Renta que les corresponda sin pagar el precio de no tener experiencia en el mundo formal de las empresas.
También es importante observar, que si bien la intención de esta transición es propicia para aquel que no conoce de reglas fiscales y requiere tiempo para el aprendizaje, hay que notar que muchas de las reglas contenidas en este nuevo régimen son confusas o poco claras.
En el corto plazo no consideramos que este Régimen de Incorporación Fiscal motive a más personas a convertirse en contribuyentes, dada la complejidad y el costo que la formalidad implica. A pesar de esto, dado que ya no existe un régimen para “enanitos fiscales” los contribuyentes que inicien actividades empresariales que permite alojar el Régimen de Incorporación, aportarán en el largo plazo, cantidades mayores a la recaudación que las cantidades que hoy aporta el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
Por lo que respecta a la desaparición del Régimen Intermedio, quizá sea un acierto por parte del Ejecutivo ya que este Régimen tenía la misma carga fiscal (excepto por la posibilidad de deducciones inmediatas) que el Régimen General pero sin las obligaciones formales de la contabilidad ya que permitía la contabilidad simplificada, beneficio que también se encontraba en el REPECO. Definir un ambiente con menos opciones cuando en algunos casos las que existían eran muy parecidas entre sí, ciertamente simplifica nuestra legislación y sistema tributario.
Los contribuyentes que tributaban en el Régimen intermedio no deben resentir una mayor carga fiscal aunque si tendrán que adaptarse a una formalidad contable y administrativa para poder cumplir las obligaciones que en materia de contabilidad existe en el Régimen General.
LISR – Título IV – Capítulo II – Sección II
Régimen de Incorporación Fiscal
Artículo 111
Sujetos beneficiados
El régimen de incorporación fiscal es opcional y los contribuyentes que podrán optar por pagar el ISR en los términos establecidos en esta Sección serán:
- Personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.
- Siempre que los ingresos propios obtenidos de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Limitaciones
- Pueden tributar en este régimen aquellas personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 2,000,000 de pesos. Este umbral es respecto de los ingresos de la actividad empresarial; si el contribuyente tiene otro tipo de ingresos, no podrá tributar en esta opción.
- Contribuyentes en ejercicio de inicio de actividades:
La forma de aplicar este umbral para los contribuyentes que inicien actividades, consiste en que podrán optar por pagar el ISR conforme a lo establecido en este régimen, siempre y cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de 2,000,000 de pesos. Cuando en dicho ejercicio realicen operaciones por un periodo menor de 12 meses, para determinar el monto, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días comprendidos en el período irregular y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede de 2,000,000, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal.
- Contribuyentes que excedan el umbral de ingresos en el ejercicio
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad de 2,000,000 de pesos, o cuando se presente cualquiera de los supuestos de incumplimiento de declaraciones a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 112, el contribuyente dejará de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y deberá tributar en el Régimen General de las Actividades Empresariales, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o en el mes en que debió presentarse la declaración la declaración bimestral a que se encuentra obligado en los términos del Régimen de Incorporación Fiscal.
Viene del tercer párrafo del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
- Copropietarios
Otra variable de esta misma limitante es que, en el caso de personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, podrán aplicar la opción de tributar en este régimen siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de dicha copropiedad no excedan en el ejercicio inmediato anterior del límite de 2,000,000 de pesos; y que el ingreso en lo individual correspondiente a cada copropietario por la copropiedad sin deducción alguna, más los ingresos derivados por venta de activo fijo propios de la actividad empresarial del mismo copropietario en el ejercicio inmediato anterior, no haya excedido del mismo límite de 2,000,000 pesos.
- Omisión en la presentación de declaraciones
Cuando no se presente en el plazo establecido (presentación espontánea extemporánea) la declaración bimestral del Impuesto Sobre la Renta dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años (debiera decir 10 años) que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y deberá tributar en los términos del régimen general, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
Viene del segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
- Plazo máximo de estancia en el Régimen de Incorporación Fiscal
Los contribuyentes que obtén por este Régimen solo podrán permanecer en el mismo durante un máximo de 10 ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho período, deberán tributar conforme al Régimen General de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
Sujetos excluidos
No podrán pagar el ISR en los términos de este régimen:
I. Socios, accionistas, integrantes de personas morales o partes relacionadas:
- Los socios, accionistas o integrantes de personas morales
- Cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la Ley de ISR, que en su último párrafo establece:
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando:
a) Una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra.
b) Una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas.
c) Exista vinculación entre personas de acuerdo con la legislación aduanera (artículo 68 de la Ley Aduanera).
Ley Aduanera – Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para efectos de esta Ley cuando:
i. Una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
ii. Están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
Reglamento Ley Aduanera – Artículo 109. Para efectos de la fracción II del artículo 68 de la Ley, las personas que están asociadas en negocios por ser una el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, se considerarán como vinculadas solamente si se encuentran dentro de alguno de los supuestos previstos en las demás fracciones de dicho artículo.
iii. Tienen una relación de patrón y trabajador.
Ley Federal del Trabajo – Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
…
iv. Una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
v. Una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
vi. Ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
vii. Juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
viii. Son de la misma familia.
Reglamento Ley Aduanera – Artículo 110. Para efectos de la fracción VIII del artículo 68 de la Ley, se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado; así como entre cónyuges.
- Cuando exista vinculación en términos del artículo 90 con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
II. Contribuyentes con actividades relacionadas con bienes raíces:
- Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces
- Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con capitales inmobiliarios
- Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con negocios inmobiliarios
- Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con actividades financieras
*Excepción: Tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
III. Comisionistas, agentes, corredores, distribuidores y otros
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de comisión
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de mediación
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de agencia
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de representación
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de correduría
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de consignación
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de distribución
*Excepción: salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio (mediación o comisión), se consideran pagos definitivos para esta Sección.
Esto último quiere decir que en el caso de los comisionistas o mediadores, la retención de Impuesto Sobre la Renta que les efectúen las personas morales por la prestación de estos servicios, no podrán ser acreditables de manera alguna al determinar el impuesto del bimestre a que corresponda.
IV. Espectáculos Públicos y Franquicias
- Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de espectáculos públicos
- Las personas físicas que obtengan ingresos por regalías o cualquier ingreso derivado de la explotación de una franquicia.
V. Fideicomisos y Asociación en Participación
- Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos
- Los contribuyentes que realicen actividades a través de asociación en participación
VI. Adquiriente de negociaciones
Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a la LISR.
El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV de los ingresos por enajenación de bienes.
Viene del artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
PAGOS BIMESTRALES
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal calcularán y enterarán el Impuesto Sobre la Renta en forma bimestral, considerándose que este entero tendrá el carácter de pago definitivo. (Estos contribuyentes no presentan declaración del ejercicio).
Las declaraciones se presentarán a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente a través de los sistemas que disponga el SAT en su página de Internet.
En las disposiciones fiscales se establece que diversos contribuyentes se encuentran obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos y que en virtud del gran número de declaraciones que se presentan mensualmente o en forma bimestral a través de dichos medios, es necesario escalonar su presentación con el objeto de evitar que se saturen los sistemas de recepción, permitiendo así que los contribuyentes cumplan sus obligaciones a tiempo, por lo que se establece permitir la presentación de los pagos provisionales o definitivos de impuestos, ya sea por impuestos propios o por retenciones, atendiendo a la fecha que les corresponda conforme al sexto dígito del Registro Federal de Contribuyentes.
Viene del DECRETO que otorga estímulos fiscales de fecha 26 de Diciembre de 2013
UTILIDAD FISCAL
La utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por lo que se tributa en el Régimen de Incorporación Fiscal, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo período para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio.
En este orden de ideas, los ingresos deberán considerarse sin importar la forma en que se obtengan, pudiendo ser ingresos en efectivo, en bienes o servicios.
Los ingresos se considerarán cuando sean cobrados efectivamente.
En relación con las deducciones, podrán restarse aquellas que sean “deducciones autorizadas en la Ley” que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos. Esto nos lleva a las siguientes consideraciones importantes:
- Los donativos al no ser estrictamente indispensables, no podrían ser deducibles en el Régimen de Incorporación Fiscal.
- En virtud de que la Sección II (Incorporación Fiscal) no contiene disposición general que regule los requisitos de las deducciones, ni disposición que las limite, deberemos atender a lo que se establece para esta materia en la Sección I específicamente en los artículos 103, 28 (por remisión del 103) y 105.
De aquí concluimos que las personas físicas del Régimen de Incorporación Fiscal tienen la obligación de cumplir con todos los requisitos y observar las limitaciones que se establecen en materia de deducciones para las personas físicas del Régimen General con las excepciones que más adelante se comentarán y que se encuentran contenidas en el artículo 112.
CFDI POR CONCEPTO DE NÓMINAS PARA EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen.
Viene del artículo cuadragésimo sexto transitorio de la RMF 2014
- La adquisición de activos, gastos y cargos diferidos se deducirán de forma inmediata en el ejercicio en que se eroguen efectivamente.
PÉRDIDAS FISCALES
Sin que la Ley utilice el término “Pérdida Fiscal” en esta Sección, se establece que cuando los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los períodos siguientes.
No se especifica un período de amortización o deducción de esta diferencia, entendiéndose así que el plazo máximo para deducirla será el mismo durante el cual se tribute en el Régimen de Incorporación Fiscal.
Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
Regla I.3.12.2. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del «DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo», publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
De la RMF para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013
Esta disposición de transición otorga seguridad jurídica a contribuyentes del régimen intermedio y del régimen general que hubieran obtenido pérdidas fiscales al 31 de diciembre de 2013 y opten por tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2014.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
A la utilidad fiscal que se obtenga (incluyendo la deducción que provenga de bimestres anteriores) se le aplicará la siguiente tabla:
Al impuesto determinado con la tarifa que se ha descrito, se le aplicará una reducción en cada ejercicio de acuerdo con la siguiente tabla:
Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.
Con esto se ratifica lo comentado anteriormente acerca de las retenciones que efectúen personas morales en los casos de ingresos por comisión o mediación, mismas que se considerarán pago definitivo y no podrán acreditarse contra el impuesto bimestral determinado.
RENTA GRAVABLE
Para los efectos de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio menos las cantidades que no hubieren sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR (no deducción parcial de pagos que no se consideran ingresos gravables para los trabajadores).
Artículo 112
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO DE CAMBIO AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Para efectos de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC, según lo establecido en el artículo 25 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS), están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Incorporación Fiscal, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
Viene de la regla I.2.5.7. de la RMF 2014
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENAR AVISO DE CAMBIO AL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
Para efectos de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC, según lo establecido en el artículo 25 y 26 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
De igual forma estarán relevados los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
No obstante lo anterior, los contribuyentes antes mencionados, cuyos ingresos durante el ejercicio de 2013, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos, que además no se encuentren en los supuestos de las fracciones I a VI (debiera decir de las fracciones I a V, ya que la VII no existe) del artículo 111 de la Ley del ISR, las cuales se refieren sobre ser socio, accionista, parte relacionada, franquiciatario, entre otros; podrán optar a más tardar el 31 de enero de 2014, por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre que presenten el aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación “Mi portal”.
Viene de la regla I.2.5.8. de la RMF 2014
II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.
Esta disposición otorga la facilidad a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal de no conservar los comprobantes en su formato digital (CFDI en su versión .XML) excepto cuando el comprobante de la operación de que se trate no sea precisamente un CFDI. Esta facilidad se entiende desde la perspectiva en la que la autoridad comprende que quienes tributan en este régimen no tienen la capacidad tecnológica para conservar los comprobantes digitales y además la propia autoridad ya posee en su base de datos los comprobantes (CFDI) que a estos contribuyentes les han emitido sus proveedores y muy probablemente la propia autoridad les mostrará dichos comprobantes a través de su buzón tributario o desde la aplicación Mis cuentas en el portal de Internet del SAT.
Respecto de comprobantes que no sean CFDI como pudieran ser boletos de avión u otros que son excepciones al CFDI, los contribuyentes deberán conservarlos.
III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.
En materia de integración de la contabilidad el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación para 2014 incluye cambios importantes respecto de lo dispuesto hasta 2013 y debemos partir de la premisa de que su aplicación es en general para la totalidad de los contribuyentes incluso los del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
Sin embargo, la fracción III del artículo 112, sin mencionar explícitamente el término “contabilidad simplificada” dispone que los contribuyentes del RIF deban integrar su contabilidad de esta forma.
Para entender el contexto de forma completa, trascribimos las disposiciones que en el CFF regulan la contabilidad:
Artículo 28 CFF. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
Qué la integra
I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Gasolina, diesel y otros
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Controles volumétricos
Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
Registros y asientos contables
II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Medios electrónicos y lugar de conservación
III. [Véase el Artículo Segundo Transitorio, fracción II del Decreto CFF ’14] Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Envío de la contabilidad al SAT
IV. [Véase el Artículo Segundo Transitorio, fracción II del Decreto CFF ’14] Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto
Concepto de contabilidad simplificada
Artículo 35 RCFF. Cuando se haga referencia a contabilidad simplificada, se entenderá que ésta comprende un libro foliado de ingresos, de egresos y de registro de inversiones y deducciones, que adicionalmente permita identificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes. Dicho libro deberá satisfacer como mínimo los requisitos previstos en el artículo 29, fracciones I y II de este Reglamento.
Sistemas y registros contables; requisitos
Artículo 29 RCFF. Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los sistemas y registros contables deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro o procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones aplicables;
II. Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;
El artículo 28, en su fracción III, establece respecto de los medios o sistemas electrónicos a que se refiere la fracción III del artículo 112, lo siguiente:
III. [Véase el Artículo Segundo Transitorio, fracción II del Decreto CFF ’14] Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo Segundo Transitorio del CFF para 2014 – Reforma del Reglamento del CFF
III. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos relativos a las disposiciones materia de este Decreto.
Por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 – Transitorios
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF, se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014.
A efecto de dar cumplimiento a todo lo anterior, es decir, establecer los medios y sistemas electrónicos que permitan a los contribuyentes el manejo de su contabilidad, el SAT ha propuesto una aplicación informática denominada “Mis Cuentas” que se encuentra disponible en su portal de Internet en la cual se pueden registrar los ingresos, deducciones, adquisiciones e inversiones.
Así lo dispone la siguiente regla, publicada en la RMF para 2014:
Sistema de registro fiscal
Regla I.2.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica «Sistema de Registro Fiscal», disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.
Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.
Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.
De la RMF para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013
La incertidumbre de esta regla estriba en que, con el último párrafo de la regla queda claro que los contribuyentes del RIF no pueden optar por llevar su contabilidad en sistema contable electrónico diferente y solo podrán utilizar el sistema de registro propuesto por el SAT. Sin embargo, sin este último párrafo, que ya ha se ha propuesto como derogado (Anteproyecto de la Primera RMRMF), podríamos pensar que el uso de la aplicación es obligatorio para todos los contribuyentes o simplemente que los contribuyentes del RIF ya pueden optar por llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y no obligatoriamente en el sistema de registro propuesto por el SAT.
Adicionalmente, tampoco queda clara hasta ahora la forma en la que los contribuyentes deberán cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 28 del CFF que requiere el envío mensual de la contabilidad al SAT. ¿Deberá hacerse el envío mediante la aplicación de registro fiscal del SAT para todas las personas físicas o podrán hacerlo a través de otros medios que el propio SAT establezca?
Hay que recordar que por disposición del transitorio cuadragésimo de la RMF para 2014, la obligación del envío de la contabilidad se ha diferido a partir del 1 de julio de 2014.
III. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales (CFDI). Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o en la aplicación Mis Cuentas.
Adicionalmente quienes tributen en este régimen, y respecto de operaciones con el público en general, podrán utilizar comprobantes impresos a que se refiere la regla I.2.7.1.22. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general de la RMF 2014 publicada el 30 de diciembre de 2013.
También esa regla establece que los contribuyentes que tributen dentro del Régimen de Incorporación Fiscal, podrán elaborar el CFDI para operaciones con el público en general, de forma bimestral.
IV. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.
Es importante notar que la Ley en esta disposición no incluyó la transferencia electrónica de fondos como una forma de efectuar el pago en este caso de erogaciones superiores a 2,000 pesos por las compras e inversiones.
Para las deducciones en general, así como los gastos y cargos diferidos; al no mencionarse estos de forma específica en la fracción V del artículo 112, deberemos observar las reglas que para efectos de pagos se establecen en el artículo 27 fracción III de la LISR.
V. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
VI. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.
Es equívoca o se contradice la disposición cuando establece “para el cálculo de la retención bimestral…” ya que la retención del Impuesto Sobre la Renta a los trabajadores se deberá calcular por períodos mensuales según lo establecen las reglas del Capítulo I del Título IV al que esta misma fracción nos remite para el cálculo del impuesto que nos ocupa. En abundancia a la contradicción citada, esta fracción establece que para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta para salarios se deberá aplicar la tarifa del artículo 111, misma tarifa que es de carácter bimestral y no mensual. Habrá que conocer más adelante el criterio que a este respecto podría exponer la autoridad.
VII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos ya explicados, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos para este régimen, presenten en forma bimestral ante el SAT, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Facilidades en la RMF para cumplimiento de obligaciones en materia de declaraciones
Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF
Regla I.2.9.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del «Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa», publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
Regla I.3.12.1. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ALSC.
II. Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.
III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
CAMBIO DE RÉGIMEN
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto para este Régimen de Incorporación Fiscal, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.
IMPEDIMENTO DE VOLVER AL RÉGIMEN
Cuando los contribuyentes dejen de tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, en ningún caso podrán volver a tributar en este mismo régimen.
POBLACIONES SIN SERVICIO DE INTERNET
Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.
Otras Disposiciones Federales aplicables a contribuyentes del RIF
- Ley del Impuesto al Valor Agregado
a. En materia de IVA, se adiciona a la Ley un artículo 5-E que básicamente uniforma las obligaciones de esta Ley en materia de entero del impuesto, retenciones y presentación de declaraciones, a los mismos plazos bimestrales que se señalan en la LISR.
b. Se otorga en materia de esta Ley las facilidades que en materia de conservación de comprobantes y contabilidad se han previsto en las fracciones II y IV del artículo 112
c. Asimismo se otorga la facilidad para estos contribuyentes de no presentar las declaraciones informativas que señala la propia Ley del IVA siempre y cuando presenten la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 112 de la LISR.
- Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
a. En materia de IEPS, se adiciona a la Ley un artículo 5-D que básicamente uniforma las obligaciones de esta Ley en materia de entero del impuesto, retenciones y presentación de declaraciones, a los mismos plazos bimestrales que se señalan en la LISR.
b. Se otorga en materia de esta Ley las facilidades que en materia de conservación de comprobantes y contabilidad se han previsto en las fracciones II y IV del artículo 112
c. Asimismo se otorga la facilidad para estos contribuyentes de no presentar las declaraciones informativas que señala la propia Ley del IEPS siempre y cuando presenten la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 112 de la LISR.
Por cualquier otro aspecto ambas leyes aplican en todo su alcance a las actividades de los contribuyentes del RIF cuando estas actividades y los sujetos obligados se sitúen en las hipótesis que estas leyes establecen.
Algunas excepciones adicionales derivadas del decreto de beneficios de fecha 26 de diciembre de 2013 se comentarán más adelante.
Introducción a los Impuestos Cedulares
De la Ley de Impuesto al Valor Agregado
Impuestos cedulares
Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:
…
Enajenación de bienes inmuebles
III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
(1) Actividades empresariales
IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.
(2) Utilidad gravable
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
(3) Contribuyentes con dos o más establecimientos
Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
Cuarto párrafo. [Derogado]
Establecimiento de tasas por Entidades [2]
Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas dentro de los límites que establece el presente artículo por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.
Base del impuesto cedular [3]
La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local.
De la Ley de Hacienda del Estado de Yucatán para 2014
NUEVO IMPUESTO CEDULAR SOBRE LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES – Estado de Yucatán
- Se crea este nuevo impuesto cedular cuyo objeto son los ingresos percibidos por personas físicas, en forma directa o a través de establecimientos, sucursales o agencias, por la realización de actividades empresariales en el Estado.
- Este nuevo gravamen define como sujetos obligados al pago del impuesto, a las personas físicas que tengan su domicilio en el territorio del Estado de Yucatán y perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
Es de reflexionar que este mecanismo de gravar al sujeto “Residente” en el Estado de Yucatán deja a los propios residentes de este Estado ante un problema de inequidad respecto de “residentes” de otros Estados del país o del Extranjero que también obtengan en el Estado de Yucatán Ingresos por la realización de actividades empresariales y que no serán sujetos del impuesto.
Este trato inequitativo puede ocasionar problemas de competencia entre quienes realizan las actividades empresariales, dejando a los Residentes del Estado de Yucatán en condiciones de desventaja comercial frente a competidores de otros Estados del país o del Extranjero.
Siendo que se trata de un impuesto cedular debiera, en su diseño considerar las características de un sistema tributario territorial y no introducir conceptos que corresponden a sistemas tributarios de Renta Universal que no corresponden al objetivo y naturaleza de este impuesto.
- Se consideran los mismos ingresos y deducciones autorizadas que se establecen en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales, el cual incluye a las actividades empresariales de la Sección I – De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales y Sección II – Régimen de Incorporación Fiscal, donde si bien para dicha Sección II se tiene un descuento decreciente cada año en la materia Federal, el Estado no establece descuento alguno).
Se exceptúa únicamente la deducción del propio impuesto cedular, que si es deducible en términos de la legislación federal (LISR) pero no será deducible para el cálculo de este mismo impuesto.
El tercer párrafo del artículo 20-C de esta Ley pretendió establecer que el impuesto se pagará únicamente por los ingresos que se obtengan en sucursales, agencias o establecimientos ubicados en el Estado de Yucatán. Sin embargo, la redacción no precisa exactamente esta situación pudiendo interpretarse que el gravamen aplica a la totalidad de las sucursales, agencias o establecimientos que se tengan en otras entidades federativas inclusive.
En el cuarto párrafo de este mismo artículo 20-C se prohíbe la amortización de pérdidas obtenidas en un ejercicio, respecto de las utilidades que se obtengan en ejercicios ulteriores.
El último párrafo del artículo 20-C limita la posibilidad de recuperación de un saldo a favor de este impuesto, para permitir únicamente el acreditamiento del saldo a favor, en los dos ejercicios siguientes, sin posibilidad de solicitar la compensación o devolución del mismo.
El artículo 20-E, contiene una contradicción respecto de esto último ya que establece la posibilidad de generar un saldo a favor cuando el impuesto del ejercicio sea superior a los pagos provisionales del mismo ejercicio.
- El impuesto será de causación anual y se aplicará a la base la tasa del 5%.
- Se efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
- Se deberán presentar las declaraciones provisionales aun cuando no haya impuesto a pagar.
- Se contempla la posibilidad de presentar aviso de suspensión de actividades.
- En materia de supletoriedad de normas y obligaciones de los contribuyentes, se estable lo siguiente:
Para la determinación del impuesto previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Capítulo II Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.
Los contribuyentes de este Capítulo deberán llevar y conservar la contabilidad y demás documentos que sean necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales señaladas en el presente Capítulo.
BENEFICIOS EN MATERIA DE IVA E IEPS – DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES PARA QUIENES TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:
I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal podrán optar por aplicar este estímulo fiscal, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.
Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal podrán optar por aplicar este estímulo fiscal, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.
Viene del artículo séptimo transitorio del DECRETO que otorga estímulos fiscales